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A. 2187/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2187/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2187-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2187/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


AUTO 2187 de 2023

 

Expediente: CJU-3941.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca).

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Editora Sky SAS, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Erika Cristina Escobar Rengifo[1]. Explicó que el 9 de diciembre de 2020 celebró un contrato de compraventa de material pedagógico del idioma inglés número 1185[2] con la demandada, donde se pactó un precio de $3’180.000. Sin embargo, a pesar de que el material fue entregado el 10 de diciembre siguiente, la señora Escobar Rengifo solo ha pagado la suma de $504.000.

 

2. En ese sentido, pretendió que se libre mandamiento de pago contra la señora Escobar Rengifo por (i) la suma de $2’676.000 por concepto de capital adeudado; (ii) los intereses moratorios correspondientes y; (iii) se condene en costas a la parte demandada.

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), que mediante auto del 18 de octubre de 2022[3] rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Florida (Valle del Cauca). Expuso que, de acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante CGP), carecía de competencia territorial para asumir el presente trámite, toda vez que el lugar de domicilio y de notificación de la demandada radica en el municipio referido.

 

4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) que, en decisión del 24 de febrero de 2023[4],  declaró su falta de competencia para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencias y envió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones de la autoridad judicial remitente, pues adujo que el artículo 28.3 del CGP dispone que en los procesos ejecutivos “(…) también es competente el [j]uez del lugar del cumplimiento de la obligación”[5].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado a este despacho el 18 de agosto siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996 define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

 

7. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

Caso concreto

 

8. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine, puesto que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), que forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, respectivamente y que no hacen parte del mismo distrito judicial. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia.

 

9.  Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso promovido por la Editora Sky SAS contra la señora Erika Cristina Escobar Rengifo. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), en relación con la competencia para conocer el proceso promovido por la Editora Sky SAS contra la señora Erika Cristina Escobar Rengifo.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3491 a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 01Ejecutivo 052-23.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 01Ejecutivo 052-23.pdf. El contrato fue suscrito entre las partes a través de firma electrónica. Asimismo, se pactó que el pago se adelantaría así: un primer pago por el valor de $252.000. El valor restante -2.928.000-, sería diferido en 12 cuotas mensuales consecutivas, cada una por el valor de $244.000.

[3] Expediente digital. Archivo 01Ejecutivo 052-23.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 03 2023-00052 Propone conflicto de competencia.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 09Auto 477con 2 fls.pdf. Posteriormente, y en atención a la información suministrada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se remitió el asunto a esta corporación.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-3941 Constancia de Reparto.pdf.